El
pasado 10 de julio de 2012 se archivó la denuncia interpuesta contra el Obispo de Alcalá de Henares, Monseñor Reig Pla.
El
17 de abril de este mismo año,
el obispo Reig fue acusado por una asociación homosexualista de haber cometido un delito tipificado en
el artículo
510 del Código
Penal sobre provocación
al odio, discriminación
o violencia. En la práctica,
el tratamiento mediático
al que se ha sometido a Monseñor
Reig Pla, públicamente
insultado y vilipendiado, ha convertido al obispo en víctima
y no verdugo.
A
la mencionada denuncia se unió
la Oficina para la no discriminación del Ayuntamiento de Barcelona, organismo creado de forma paralela a la Oficina de asuntos religiosos, cuyo fin
es “garantizar
la libertad de conciencia y de religión”.
Así, desde una
perspectiva jurídica
lo primero que cabe preguntarse es por qué la oficina para lo no discriminación interviene y no lo
hace la de asuntos religiosos.
La
fundamentación
jurídica
del auto argumenta que el Obispo hizo uso de su libertad de expresión y de su libertad
religiosa, y además
cabe resaltar que Reig Plá
se ciñó
a la Doctrina Moral de la Iglesia.
La
jurisprudencia nos arroja otro tipo de procesos en los que también ha prevalecido la
libertad de expresión,
como en el caso de un espectáculo
blasfemo acontecido en la Universidad de Valladolid, en el que un payaso (que
saltó
a la fama por comer excrementos) "consagraba" preservativos mofándose del beato Juan
Pablo II, con una sentencia más
favorablemente fundamentada por el juez, que por la propia defensa del citado
payaso.
Pero ¿cabe invocar la libertad de expresión en ambos casos?
Podemos
hablar de un componente que nos puede ayudar a diferenciar estos supuestos, y
es el “elemento
subjetivo del injusto”,
es decir que la acción
se realice directamente para ofender los sentimientos de un determinado
colectivo, este “animus” o intencionalidad,
de herir y de ofender, es algo que no se da en el caso del Obispo, que se
limita simplemente a la doctrina de la Iglesia, tratando con la mayor caridad y
compasión
a las personas con conductas homosexuales, o como el propio auto indica, “respeto, compasión y delicadeza”, a diferencia del
espectáculo
acontecido en la Universidad de Valladolid, donde la intención difamatoria es
clara, animando además
a la violencia al incitar a “ir
a por ellos (a por los sacerdotes)”.
Por
otro lado, en lo que a la libertad religiosa respecta, el propio Tribunal
Supremo en sentencia de 25 de marzo de 1993, especifica que debe de primar el respeto debido a los
sentimientos religiosos, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional
afirma que la Constitución Española reconoce la libertad religiosa,
garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, a tenor de lo cual podemos deducir, en consonancia con lo
dispuesto con el Auto señalado,
que el Obispo tan solo estaba ejerciendo su derecho a la libertad religiosa,
derecho que no se puede cercenar a los católicos porque una minoría no esté
de acuerdo con ellos.
Hemos
de resaltar además,
la incuestionable tradición
católica
de nuestro país
que, aunque establece una absoluta separación entre Iglesia y Estado, reconoce que el derecho a la
libertad religiosa debe de ser garantizado por el Estado, con cita expresa por
su importancia en España
de la Iglesia Católica.
Concluyendo,
si podemos hablar de un colectivo discriminado y perseguido es el de los
cristianos, masacrados históricamente,
y hoy en día
asediados en diversos países
y por diversos organismos internacionales, y que a pesar de todo son ejemplo de
firmeza en su fe, por lo tanto, si finalmente hemos de considerar las
diferencias entre los dos casos propuestos, nos inclinamos como cristianos, a
señalar
que ser perseguido por causa de Cristo no es una afrenta, sino un honor (Mt.
5,11).
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